DOF
https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5729388&fecha=04/06/2024#gsc.tab=0
Se ADICIONAN las siguientes reglas:
“Despacho aduanero de mercancías que serán importadas de manera definitiva al amparo del “Decreto para promover la zona libre de Chetumal, estado de Quintana Roo” (3.4.11)
La importación definitiva de las mercancías a la zona libre de Chetumal que efectúen los Locatarios del Tianguis del Bienestar, deberá realizarse por la aduana de Subteniente López, declarando en el pedimento las claves e identificador que correspondan conforme a los apéndices 2 y 8, así como la clave del destino de la mercancía que corresponda de conformidad con el apéndice 15, contenidos en el Anexo 22.
Pago de contribuciones de mercancías distintas al equipaje de pasajeros que excedan los montos establecidos en el “Decreto de la zona libre de Chetumal” (3.4.12)
Los pasajeros que extraigan mercancías extranjeras distintas de las que integran su equipaje, para ser destinadas al resto del territorio nacional, que hayan sido importadas definitivamente a la Región Fronteriza de Chetumal, cuyo valor exceda de 1,000 (mil) o 2,500 (dos mil quinientos) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o extranjera, según corresponda, podrán pagar las contribuciones respectivas en la aduana de Subteniente López, causadas por su introducción al resto del territorio nacional.
Pago de contribuciones de mercancías distintas al equipaje de pasajeros que exceda el monto establecido en el “Decreto para promover la zona libre de Chetumal, estado de Quintana Roo” 3.4.13)
Los pasajeros que extraigan mercancías extranjeras distintas de las que integran su equipaje, que hayan sido importadas definitivamente a la zona libre de Chetumal, en el municipio de Othón P. Blanco, en el estado de Quintana Roo, cuyo valor exceda de 2,500 (dos mil quinientos) dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional o extranjera, podrán pagar las contribuciones respectivas en la aduana de Subteniente López, causadas por su introducción al resto del territorio nacional.
Tránsito internacional de mercancías por el Corredor Interoceánico del Istmo de Tehuantepec entre las aduanas de Salina Cruz y Coatzacoalcos y viceversa (4.6.28)
Para los efectos de los artículos 130, fracción I, 131, 132 y 133 de la Ley, se podrá promover el tránsito internacional de mercancías por personas físicas o morales, a través de su representante legal acreditado, o bien, por conducto de agente aduanal, agencia aduanal o apoderado aduanal, por tráfico terrestre o ferroviario, entre las aduanas de Salina Cruz y Coatzacoalcos y viceversa, de conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose de tráfico terrestre, tramitar un pedimento de tránsito internacional con las claves que correspondan, de conformidad con los apéndices 2 y 8, contenidos en el Anexo 22, por cada vehículo, mismo que deberá portar los candados correspondientes.
Para los efectos del párrafo anterior, las mercancías podrán ampararse con un solo pedimento aun cuando se importen en varios vehículos, cuando se trate de los siguientes supuestos:
a) Máquinas desmontadas o sin montar, líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas.
b) Animales vivos.
c) Mercancías a granel de una misma especie, a las que se refiere la regla 3.1.21., fracción II, inciso d).
d) Láminas metálicas o alambre en rollo.
e) Material de ensamble transportado por la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte.
f) Mercancías de la misma calidad y, en su caso, misma marca y modelo, siempre que sean clasificadas en la misma fracción arancelaria y en el mismo NICO. Lo señalado en este inciso no será aplicable, cuando las mercancías sean susceptibles de identificarse individualmente por contener número de serie.
Se REFORMAN las siguientes reglas:
Tránsito interno entre aduanas y secciones aduaneras de Baja California y Baja California Sur (4.6.2)
Se observa la actualización de NICOS para la fracción arancelaria 9503.00.23 que clasifica juguetes inflables en la que se adicionan los NICOS 01 Y 99, derivado de la pasada publicación del 22/03/2024 que modifica al Acuerdo de NICOS.
Procedimiento para tránsito interno a la importación y uso de Pedimento Parte II (4.6.10)
Se modifica la fracción I referente a determinar provisionalmente las contribuciones, aplicando la tasa máxima señalada en la TIGIE.
(anteriormente señalaba determinar el IGI conforme a una tabla de porcentajes)
Tránsitos desde Ensenada o Guaymas a EUA (Anexo 11) (4.6.23)
Se modifica la fracción II inciso b) numeral 1, para quedar como sigue:
1. Determinación provisional de las contribuciones, aplicando la tasa máxima señalada en la TIGIE, y la que corresponda tratándose de las demás contribuciones que se causen, así como las cuotas compensatorias, de conformidad con el artículo 131, fracción II de la Ley.
(anteriormente señalaba tasas porcentuales especificas)
Tránsitos en corredores multimodales (4.6.24)
Se modifica la fracción II inciso a) numeral 1, para quedar como sigue:
1. Determinación provisional de las contribuciones, aplicando la tasa máxima señalada en la TIGIE, y la que corresponda tratándose de las demás contribuciones que se causen, así como las cuotas compensatorias, de conformidad con el artículo 131, fracción II de la Ley.